Art. 1

En vigor desde 24 abr 2013
Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el artículo 16 de la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros no adoptarán medidas contra los operadores de aeronaves en relación con los requisitos establecidos en el artículo 12, apartado 2 bis, y en el artículo 14, apartado 3, de dicha Directiva respecto de los años civiles 2010, 2011 y 2012 para actividades con destino y origen en aeropuertos situados en países de fuera de la Unión que no sean miembros de la AELC, en dependencias y territorios de Estados del EEE o en países que hayan firmado un Tratado de Adhesión con la Unión, siempre que no se hayan expedido a tales operadores de aeronaves derechos de emisión gratuitos para tales actividades en 2012 o que, cuando se les hayan expedido tales derechos de emisión, los operadores hayan restituido a los Estados miembros para su cancelación una cantidad de derechos de emisión de la aviación de 2012 correspondiente al porcentaje de toneladas-kilómetro verificadas en relación con esta actividad en el año de referencia 2010, a más tardar el trigésimo día siguiente a la entrada en vigor de la presente Decisión.
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