Art. 3
Determinación de la futura demanda de espectro
En vigor desde 23 abr 2013
Artículo 3
Determinación de la futura demanda de espectro
1. Con el fin de contribuir a determinar la futura demanda de espectro y las bandas espectrales específicas que mejor pudieran responder a las futuras necesidades y demanda, tomando en consideración al mismo tiempo en la mayor medida posible el dictamen del Grupo de Política del Espectro Radioeléctrico, la Comisión analizará todos los datos recogidos de conformidad con el artículo 2 o por otras vías, como consultas públicas y estudios, teniendo en cuenta:
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la eficiencia técnica del uso existente,
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la eficiencia económica del uso existente comparando las posibilidades y opciones disponibles para cada banda en función de las futuras necesidades,
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el impacto socioeconómico en los usuarios actuales de las bandas de que se trate y de las bandas adyacentes.
2. El análisis a que se hace referencia en el apartado 1 estará destinado a detectar las tendencias de la tecnología, las necesidades y la demanda de espectro en el futuro en los ámbitos políticos de la Unión en relación con las aplicaciones, agrupadas por características técnicas y funcionalidad similares, que figuran en la parte I del anexo, así como los usos emergentes y potenciales de espectro. Este análisis, cuando sea necesario y posible, incluirá al menos la información que se indica en la parte II del anexo. La Comisión garantizará la transparencia mediante la realización de seminarios o consultas públicas.
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