Art. 15
Contribuciones voluntarias
En vigor desde 22 abr 2013
Artículo 15
Contribuciones voluntarias
1. A los efectos de la financiación de actividades específicas, la EESD podrá recibir contribuciones voluntarias de los Estados miembros y de los institutos u otros donantes. La EESD administrará dichas contribuciones como ingresos finalistas.
2. Los acuerdos técnicos relativos a las contribuciones a que se refiere el apartado 1, serán negociados por el director de la EESD y aprobados por la Junta de Dirección.
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