Art. 5
En vigor desde 20 mar 2013
Artículo 5
1. Bélgica tiene la obligación de recuperar de la SA Ducroire, a través de la ONDD, la ayuda contemplada en el artículo 4. Bélgica deberá presentar datos detallados —incluido un certificado expedido por una empresa de auditoría independiente que compruebe estas cuentas— que demuestren que el reembolso ha sido financiado exclusivamente por la actividad relativa a los riesgos negociables de la SA Ducroire.
2. Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de la SA Ducroire (el 1 de enero de 2005), hasta la de su recuperación efectiva.
3. Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (90).
4. La recuperación de la ayuda será inmediata y efectiva.
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