Art. 3

Estatus de las respuestas a las recomendaciones de seguridad

En vigor desde 5 dic 2012
Artículo 3 Estatus de las respuestas a las recomendaciones de seguridad 1.   El acceso a las respuestas a las recomendaciones de seguridad se limitará a los destinatarios de las recomendaciones de seguridad. 2.   Cualquier destinatario de una recomendación de seguridad podrá solicitar el acceso a las respuestas que figuren en la base de datos mencionada en el artículo 1, en particular las autoridades de aviación civil de los Estados miembros y la Agencia Europea de Seguridad Aérea. Las autoridades encargadas de las investigaciones de seguridad fuera de la Unión Europea también podrán solicitar el acceso a las respuestas que figuren en la base de datos mencionada en el artículo 1. 3.   Los destinatarios de las recomendaciones de seguridad deberán remitir sus solicitudes a la Comisión Europea. 4.   La Comisión Europea evaluará la solicitud y decidirá en cada caso si está justificada y es viable.
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