Art. 3
Estatus de las respuestas a las recomendaciones de seguridad
En vigor desde 5 dic 2012
Artículo 3
Estatus de las respuestas a las recomendaciones de seguridad
1. El acceso a las respuestas a las recomendaciones de seguridad se limitará a los destinatarios de las recomendaciones de seguridad.
2. Cualquier destinatario de una recomendación de seguridad podrá solicitar el acceso a las respuestas que figuren en la base de datos mencionada en el artículo 1, en particular las autoridades de aviación civil de los Estados miembros y la Agencia Europea de Seguridad Aérea. Las autoridades encargadas de las investigaciones de seguridad fuera de la Unión Europea también podrán solicitar el acceso a las respuestas que figuren en la base de datos mencionada en el artículo 1.
3. Los destinatarios de las recomendaciones de seguridad deberán remitir sus solicitudes a la Comisión Europea.
4. La Comisión Europea evaluará la solicitud y decidirá en cada caso si está justificada y es viable.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2012:780:oj#art-3