Art. 4
Inspecciones y notificaciones del organismo especificado
En vigor desde 5 dic 2012
Artículo 4
Inspecciones y notificaciones del organismo especificado
1. Los Estados miembros deberán llevar a cabo investigaciones oficiales anuales para detectar la presencia del organismo especificado en los vegetales especificados.
Los Estados miembros notificarán los resultados de dichas investigaciones a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar el 31 de enero del año siguiente al año de la investigación.
2. Cada Estado miembro notificará por escrito inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros la presencia del organismo especificado en una parte de su territorio en que anteriormente se desconociera dicha presencia.
3. En caso de que se encuentre o se sospeche que está presente el organismo especificado en una zona en que anteriormente se desconociera su presencia, se deberá notificar inmediatamente a los órganos oficiales responsables.
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