Art. 2

Tuberculosis bovina

En vigor desde 30 nov 2012
Artículo 2 Tuberculosis bovina 1.   Quedan aprobados, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, los programas de erradicación de la tuberculosis bovina presentados por Irlanda, España, Italia, Portugal y el Reino Unido. Queda aprobado, para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2013, el programa de erradicación de la tuberculosis bovina presentado por Croacia. 2.   La contribución financiera de la Unión: a) consistirá en una cantidad a tanto alzado destinada a compensar todos los gastos afrontados en la realización de las siguientes actividades o pruebas: i) 0,5 EUR por animal doméstico incluido en la muestra, ii) 1,5 EUR por prueba de la tuberculina, iii) 5 EUR por prueba del interferón gamma, iv) 10 EUR por prueba bacteriológica; b) cubrirá el 50 % de los gastos que afronte cada uno de los Estados miembros mencionados en los apartados 1 y 2 en concepto de indemnización a los propietarios por el valor de los animales sacrificados en el marco de esos programas y no superará, como media, los 375 EUR por animal sacrificado; c) no superará los límites siguientes: i) 19 000 000 EUR para Irlanda, ii) 14 000 000 EUR para España, iii) 400 000 EUR para Croacia, iv) 3 300 000 EUR para Italia, v) 2 600 000 EUR para Portugal, vi) 31 800 000 EUR para el Reino Unido.
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