Art. 2
Tuberculosis bovina
En vigor desde 30 nov 2012
Artículo 2
Tuberculosis bovina
1. Quedan aprobados, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, los programas de erradicación de la tuberculosis bovina presentados por Irlanda, España, Italia, Portugal y el Reino Unido.
Queda aprobado, para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2013, el programa de erradicación de la tuberculosis bovina presentado por Croacia.
2. La contribución financiera de la Unión:
a)
consistirá en una cantidad a tanto alzado destinada a compensar todos los gastos afrontados en la realización de las siguientes actividades o pruebas:
i)
0,5 EUR por animal doméstico incluido en la muestra,
ii)
1,5 EUR por prueba de la tuberculina,
iii)
5 EUR por prueba del interferón gamma,
iv)
10 EUR por prueba bacteriológica;
b)
cubrirá el 50 % de los gastos que afronte cada uno de los Estados miembros mencionados en los apartados 1 y 2 en concepto de indemnización a los propietarios por el valor de los animales sacrificados en el marco de esos programas y no superará, como media, los 375 EUR por animal sacrificado;
c)
no superará los límites siguientes:
i)
19 000 000 EUR para Irlanda,
ii)
14 000 000 EUR para España,
iii)
400 000 EUR para Croacia,
iv)
3 300 000 EUR para Italia,
v)
2 600 000 EUR para Portugal,
vi)
31 800 000 EUR para el Reino Unido.
Historial de versiones
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