Art. 22

En vigor desde 29 nov 2012
Artículo 22 1.   Los Estados miembros, de conformidad con su legislación nacional y en consonancia con el Derecho internacional, en particular los acuerdos internacionales pertinentes sobre aviación civil, adoptarán las medidas necesarias para impedir el acceso a los aeropuertos bajo su jurisdicción de todos los vuelos exclusivamente de carga explotados por compañías de transporte aéreo sirias y de todos los vuelos de Syrian Arab Airlines. 2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará al acceso a los aeropuertos sobre los que tengan jurisdicción los Estados miembros por parte de vuelos de Syrian Arab Airlines que tengan el propósito exclusivo de evacuar del territorio sirio a nacionales de los Estados miembros y a miembros de sus familias.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2012:739:oj#art-22

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil