Art. 2

Introducción de vegetales destinados a la plantación, excepto las semillas, que únicamente puedan crecer en agua o en suelo que esté permanentemente saturado de agua

En vigor desde 8 nov 2012
Artículo 2 Introducción de vegetales destinados a la plantación, excepto las semillas, que únicamente puedan crecer en agua o en suelo que esté permanentemente saturado de agua Los vegetales destinados a la plantación, excepto las semillas, que únicamente puedan crecer en agua o en suelo que esté permanentemente saturado de agua, denominados en lo sucesivo «los vegetales especificados», originarios de terceros países, podrán introducirse en la Unión si cumplen los requisitos que se establecen en el anexo I, sección 1, punto 1. El organismo oficial responsable inspeccionará los vegetales especificados en el momento de su entrada en la Unión con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, seción 1, punto 2.
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