Art. 2

Definiciones

En vigor desde 23 oct 2012
Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las siguientes definiciones: a)   «explotaciones de ganado vacuno»: las explotaciones con más de tres unidades de ganado en las cuales al menos dos tercios de estas unidades sean de ganado vacuno; b)   «prados»: los prados permanentes o temporales («temporales» supone en general una duración inferior a cuatro años); c)   «cultivos herbáceos intermedios»: los cereales para ensilaje, el maíz para ensilaje o la cebada de primavera intercalados antes (maíz) o después de la cosecha con cultivos de hierba como cultivos intermedios al efecto de retener biológicamente el nitrógeno residual durante el invierno; d)   «remolachas»: las remolachas forrajeras; e)   «cultivos con elevada captación de nitrógeno y ciclos de crecimiento largos»: prados, cultivos herbáceos intermedios o remolacha y otros cultivos intercalados con cultivos de hierba; f)   «perfil del suelo»: la capa de suelo situada por debajo de la superficie hasta una profundidad de 0,90 m, salvo en caso de que el nivel medio de las aguas subterráneas más altas se encuentre a menor profundidad; en tal caso, la profundidad será el nivel medio de la profundidad de las aguas subterráneas más altas; g)   «capa arable»: los 30 cm superiores de las tierras agrícolas, en los que se realizarán los análisis del suelo con vistas a una fertilización precisa.
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