Art. 12

Utilización de datos confidenciales

En vigor desde 17 sept 2012
Artículo 12 Utilización de datos confidenciales 1.   El Director General de Eurostat adoptará todas las medidas necesarias para que se respete el secreto estadístico. 2.   Con arreglo a las disposiciones del capítulo V del Reglamento (CE) no 223/2009, los datos que se consideren confidenciales en virtud del artículo 3, apartado 7, de dicho Reglamento serán exclusivamente accesibles a los funcionarios y demás agentes de Eurostat, así como a otras personas físicas que trabajen para Eurostat bajo contrato, siempre que los datos en cuestión sean necesarios para la producción de estadísticas europeas y dentro de su ámbito de trabajo específico. 3.   Además, el Director General de Eurostat adoptará todas las medidas necesarias para proteger los datos cuya revelación pudiera causar un perjuicio a los intereses de la Unión, o a los intereses de los Estados miembros a que se refieran.
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