Art. 3
En vigor desde 21 ago 2012
Artículo 3
1. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de la adopción de las medidas basadas en el artículo 2.
2. Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en la República Oriental del Uruguay no garantice dicho cumplimiento.
3. Si la información recogida con arreglo al artículo 2 y a los apartados 1 y 2 del presente artículo demuestra que alguno de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en la República Oriental del Uruguay no está ejerciendo su función eficazmente, la Comisión lo notificará a la autoridad competente de la República Oriental del Uruguay y, si procede, presentará un proyecto de medidas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 31, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, a fin de anular o suspender la presente Decisión o limitar su ámbito de aplicación.
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