Art. 2
En vigor desde 21 ago 2012
Artículo 2
1. Sin perjuicio de sus facultades para emprender acciones que garanticen el cumplimiento de las normas nacionales adoptadas de conformidad con preceptos diferentes a los previstos en el artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán ejercer su facultad de suspender los flujos de datos hacia un receptor de la República Oriental del Uruguay, a fin de proteger a las personas contra el tratamiento de sus datos personales, en los casos en que:
a)
la autoridad uruguaya competente compruebe que el receptor ha vulnerado las normas de protección aplicables, o
b)
existan grandes probabilidades de que se estén vulnerando las normas de protección, existan razones para creer que la autoridad uruguaya competente no ha tomado o no tomará las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión, se considere que la continuación de la transferencia podría crear un riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados y las autoridades competentes del Estado miembro hayan hecho esfuerzos razonables en estas circunstancias para notificárselo a la entidad responsable del tratamiento en la República Oriental del Uruguay y proporcionarle la oportunidad de recurrir.
2. La suspensión cesará en cuanto esté garantizado el cumplimiento de las normas de protección y ello se haya notificado a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados.
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