Art. 6
En vigor desde 25 jul 2012
Artículo 6
1. En el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, Irlanda presentará la siguiente información:
a)
la lista de beneficiarios que hayan recibido la ayuda en virtud del régimen al que se refiere el artículo 1, y el importe total de la ayuda recibida por cada uno de ellos en virtud de dicho régimen;
b)
la cantidad total (principal e intereses de recuperación) que debe recuperarse del beneficiario;
c)
una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para dar cumplimiento a la presente Decisión;
d)
los documentos que demuestren que se ha ordenado al beneficiario el reembolso de la ayuda.
2. Irlanda mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que haya concluido la recuperación de la ayuda a la que se refiere el artículo 1. Deberá facilitar de inmediato, a instancia de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para aplicar la presente Decisión. También proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados de los beneficiarios.
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