Art. 4

En vigor desde 31 may 2012
Artículo 4 A efectos de la aplicación del artículo 209, apartado 2, del Acuerdo, la Comisión aprobará, en nombre de la Unión, las modificaciones del Acuerdo relacionadas con las indicaciones geográficas que deban ser adoptadas porel Comité de Comercio y hayan sido propuestas por el Subcomité de Propiedad Intelectual. Si las partes interesadas no llegan a un acuerdo tras las objeciones relativas a una indicación geográfica, la Comisión adoptará una posición al respecto por el procedimiento establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1).
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eli:dec:2012:735:oj#art-4

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