Art. 3

En vigor desde 31 may 2012
Artículo 3 1.   El Acuerdo, a excepción del artículo 2, el artículo 202, apartado 1, y los artículos 291 y 292, será aplicado provisionalmente por la Unión, según establece su artículo 330, apartado 3, a la espera de que concluyan los procedimientos para su celebración. 2.   A fin de determinar la fecha de aplicación provisional del Acuerdo, el Consejo fijará la fecha en que la notificación a que hace referencia su artículo 330, apartado 3, ha de ser enviada a Colombia y Perú. Esta notificación hará referencia a las disposiciones que no serán de aplicación provisional. 3.   La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual el Acuerdo se aplicará de forma provisional.
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