Art. 5

En vigor desde 31 may 2012
Artículo 5 1.   La presente Decisión se revisará, modificará o revocará, según proceda, teniendo en cuenta en particular las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad. 2.   Las medidas a que se refieren el artículo 1, apartado 1, letra b), y el artículo 2 se revisarán con periodicidad regular y como mínimo cada doce meses. Estas medidas dejarán de aplicarse a las personas y entidades afectadas si el Consejo determina, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 3, apartado 2, que ya no se cumplen las condiciones para su aplicación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2012:285:oj#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil