Art. 5
En vigor desde 31 may 2012
Artículo 5
1. La presente Decisión se revisará, modificará o revocará, según proceda, teniendo en cuenta en particular las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad.
2. Las medidas a que se refieren el artículo 1, apartado 1, letra b), y el artículo 2 se revisarán con periodicidad regular y como mínimo cada doce meses. Estas medidas dejarán de aplicarse a las personas y entidades afectadas si el Consejo determina, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 3, apartado 2, que ya no se cumplen las condiciones para su aplicación.
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