Art. 2

En vigor desde 31 may 2012
Artículo 2 1.   Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que realicen o apoyen actos que pongan en peligro la paz, la seguridad o la estabilidad de la República de Guinea-Bissau, y a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con ellos, enumerados en el anexo III. 2.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo III, ni se utilizará en su beneficio, ningún tipo de capitales o recursos económicos. 3.   La autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la movilización de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos, en las condiciones que considere oportunas, tras haber determinado que dichos capitales o recursos económicos: a) son necesarios para sufragar las necesidades básicas de personas enumeradas en el anexo III y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos; c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales y recursos económicos inmovilizados; d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las demás autoridades competentes y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente apartado. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones: a) que los capitales o recursos económicos en cuestión estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo contemplado en el apartado 1 fuera incluido en el anexo III, o a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha; b) que los capitales y recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores; c) que el embargo o la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo de los enumerados en el anexo III; d) que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente apartado. 5.   El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o b) pagos debidos en virtud de contratos o acuerdos celebrados, u obligaciones contraídas, antes de la fecha en que dichas cuentas quedaron sujetas a lo dispuesto en la presente Decisión; siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos continúen sujetos a lo dispuesto en el apartado 1.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2012:285:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil