Art. 3
En vigor desde 31 may 2012
Artículo 3
1. El Consejo llevará a la práctica modificaciones del anexo I basándose en las determinaciones realizadas por el Consejo de Seguridad o el Comité.
2. El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, adoptará las modificaciones de las listas recogidas en los anexos II y III que sean necesarias.
3. El Consejo comunicará su decisión junto con los motivos de inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectado, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, para que la persona física o jurídica, entidad u organismo tenga la oportunidad de presentar sus alegaciones al respecto.
4. Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectado enumerado en el anexo III.
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