Art. 3

Traslado de tubérculos de patata dentro de la Unión

En vigor desde 16 may 2012
Artículo 3 Traslado de tubérculos de patata dentro de la Unión Los tubérculos de patata originarios de zonas demarcadas dentro de la Unión establecidas de conformidad con el artículo 5 solo podrán circular por la Unión si cumplen las condiciones establecidas en el anexo I, sección 2, punto 1. Los tubérculos de patata introducidos en la Unión de conformidad con el artículo 2 procedentes de terceros países en los que se sabe que están presentes uno o varios de los organismos especificados solo podrán circular dentro de la Unión si cumplen las condiciones establecidas en el anexo I, sección 2, punto 3.
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eli:dec_impl:2012:270:oj#art-3

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