Art. 2

Introducción de tubérculos de patata en la Unión

En vigor desde 16 may 2012
Artículo 2 Introducción de tubérculos de patata en la Unión 1.   Los tubérculos de Solanum tuberosum L., incluidos los destinados a la plantación (en lo sucesivo «tubérculos de patata»), originarios (2) de terceros países en los que se sabe que están presentes uno o varios de los organismos especificados solo podrán introducirse en la Unión si cumplen los requisitos específicos de importación que se establecen en el anexo I, sección 1, punto 1. 2.   El organismo oficial competente inspeccionará los tubérculos de patata en el momento de su entrada en la Unión con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, sección 1, punto 5.
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