Art. 4
Autoridad expedidora de las licencias
En vigor desde 14 may 2012
Artículo 4
Autoridad expedidora de las licencias
1. La RCA designará a la Autoridad expedidora de las licencias, y notificará los datos correspondientes a la Comisión Europea. Ambas Partes harán pública esta información.
2. La Autoridad expedidora de las licencias comprobará que la madera y productos derivados fueron producidos o adquiridos legalmente de conformidad con la legislación recogida en el anexo II. Expedirá licencias FLEGT para los envíos de madera y productos derivados que fueron producidos o adquiridos legalmente en la RCA y destinados a la exportación en la Unión, así como, en su caso, la documentación necesaria para la madera y productos derivados en tránsito en el territorio centroafricano bajo control de las autoridades aduaneras de la RCA.
3. La Autoridad expedidora de las licencias no expedirá licencias FLEGT para la madera y productos derivados que estén compuestos por, o que incluyan, madera y productos derivados importados en la RCA desde un tercer país de un modo en el que las leyes de dicho tercer país prohíban su exportación o respecto a los cuales existan pruebas de que esta madera y productos derivados han sido producidos o adquiridos infringiendo las leyes del país en el cual se talaron los árboles.
4. La Autoridad expedidora de las licencias mantendrá y hará públicos sus procedimientos de expedición de las licencias FLEGT. Conservará también los registros de todos los envíos cubiertos por licencias FLEGT y, en cumplimiento de la normativa nacional relativa a la protección de datos, comunicará estos registros a efectos de una auditoría independiente, preservando al mismo tiempo la confidencialidad de los datos relativos a la propiedad industrial de los exportadores.
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