Art. 2

Definiciones

En vigor desde 14 may 2012
Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: a)   «importación en la Unión»: el despacho a libre práctica de la madera y productos derivados en la Unión, con arreglo al artículo 79 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (5) y que no puedan considerarse «mercancías desprovistas de todo carácter comercial» según la definición que figura en el artículo 1, punto 6, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (6); b)   «exportación»: la salida o la retirada material del territorio de la RCA de la madera y productos derivados producidos o adquiridos en la RCA, excepto la madera y los productos derivados en tránsito por el territorio centroafricano bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras de la RCA; c)   «madera y productos derivados»: los productos enumerados en el anexo I; d)   «código SH»: un código de cuatro o seis cifras que figura en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, nomenclatura creada por la Convención Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas conforme con las nomenclaturas combinadas de la Unión Europea y de la Comunidad Económica y Monetaria del África Central (CEMAC); e)   «licencia FLEGT»: una licencia para exportar madera o productos derivados producidos legalmente; f)   «Autoridad expedidora de las licencias»: la autoridad designada por la RCA para expedir y validar las licencias FLEGT; g)   «autoridades competentes»: las designadas por los Estados miembros de la Unión para recibir, aceptar y verificar las licencias FLEGT; h)   «envío»: determinada cantidad de madera y productos derivados cubierta por una licencia FLEGT, enviada por un exportador y que se presenta, para el despacho a libre práctica, en una aduana de la Unión; i)   «madera producida o adquirida legalmente»: la madera y productos derivados talados o importados y producidos de conformidad con la legislación recogida en el anexo II.
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