Art. 19

Comité conjunto de aplicación del Acuerdo

En vigor desde 14 may 2012
Artículo 19 Comité conjunto de aplicación del Acuerdo 1.   Las Partes crearán un Comité conjunto de aplicación del Acuerdo para facilitar el seguimiento y la evaluación del presente Acuerdo. 2.   Cada Parte nombrará a sus representantes en el Comité conjunto de aplicación del Acuerdo. El Comité tomará sus decisiones por consenso. 3.   El Comité conjunto de aplicación del Acuerdo favorecerá un diálogo y un intercambio de información eficaces y periódicos entre las Partes para optimizar el funcionamiento del presente Acuerdo, y podrá examinar cualquier asunto relacionado con el funcionamiento eficaz del mismo. El anexo X recoge detalladamente las funciones del Comité conjunto de aplicación del Acuerdo. 4.   El Comité conjunto de aplicación del Acuerdo: a) se reunirá al menos una vez al año en una fecha convenida por las Partes; b) elaborará conjuntamente la agenda y el mandato de las acciones conjuntas; c) establecerá su propio reglamento interno; d) organizará la presidencia de sus reuniones, bien por turno de los representantes de cada Parte, bien mediante un sistema de co presidencia; e) velará por que sus trabajos sean lo más transparentes posible y por que el público tenga acceso a la información acerca de sus trabajos y decisiones; f) podrá crear grupos de trabajo u otros organismos subsidiarios para los ámbitos de trabajo que requieran competencias específicas; 5.   El Comité conjunto de aplicación del Acuerdo publicará un informe anual. Los detalles sobre el contenido de dicho informe se especifican en el anexo XI. 6.   En el período comprendido entre la rúbrica del presente Acuerdo y su entrada en vigor, y para facilitar la aplicación del mismo, se establecerá un mecanismo conjunto de concertación y seguimiento.
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