Art. 12
Fecha de aplicación del régimen de licencias FLEGT
En vigor desde 14 may 2012
Artículo 12
Fecha de aplicación del régimen de licencias FLEGT
1. Mediante el Comité conjunto de aplicación del Acuerdo, las Partes se informarán mutuamente, en cuanto consideren haber ultimado todos los preparativos necesarios para la completa aplicación del régimen de licencias FLEGT.
2. Mediante el Comité conjunto de aplicación del Acuerdo, las Partes encargarán una evaluación independiente del régimen de licencias FLEGT basada en los criterios indicados en el anexo VII. La evaluación determinará si el SVL sobre el que se asienta el régimen de licencias FLEGT, tal como se describe en el anexo V, cumple adecuadamente sus funciones y si los procedimientos que permiten recibir, verificar y aceptar las licencias FLEGT, tal como se describen en el artículo 5 y en el anexo III, están en funcionamiento en la Unión.
3. Sobre la base de las recomendaciones del Comité conjunto de aplicación del Acuerdo, las dos Partes convendrán en una fecha a partir de la cual el régimen de licencias FLEGT debería empezar a aplicarse plenamente.
4. Las dos Partes examinarán la recomendación y se informarán mutuamente por escrito de su aceptación de la recomendación.
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