Art. 10
Auditor independiente
En vigor desde 14 may 2012
Artículo 10
Auditor independiente
1. La RCA contratará, previa consulta a la Unión, a un auditor independiente que desempeñará las funciones enumeradas en el anexo VI.
2. El auditor independiente será una entidad que no tenga ningún conflicto de intereses derivado de su relación organizativa o comercial con la Unión, con las autoridades reguladoras del sector forestal de la RCA, con su Autoridad expedidora de las licencias, con ningún organismo encargado por ésta de comprobar la legalidad de la producción de la madera, ni con ningún operador comercial que desarrolle su actividad en su sector forestal.
3. El auditor independiente operará según una estructura de gestión documentada así como según políticas, métodos y procedimientos publicados que correspondan a las mejores prácticas reconocidas a nivel mundial.
4. El auditor independiente comunicará las quejas que surjan por su trabajo al Comité conjunto de aplicación del Acuerdo.
5. El auditor independiente redactará periódicamente los informes completos y resumidos contemplados en el anexo VI.
6. Las Partes facilitarán el trabajo del auditor independiente velando, en particular, por que tenga acceso a la información necesaria en el territorio de las dos Partes para realizar sus funciones. No obstante, de acuerdo con su respectiva legislación nacional en materia de protección de datos, las Partes podrán abstenerse de revelar información que no les esté permitido comunicar.
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