Art. 1
En vigor desde 23 abr 2012
Artículo 1
Mediante excepción a lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 y de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra b), de ese mismo anexo, los melocotones y/o peras en gelatina de frutas del código NC ex 2007 99 97 y las mezclas de melocotones y/o peras y/o piñas del código NC ex 2008 97 98 en cuya fabricación se hayan utilizado dados de melocotón en zumo sin adición de azúcar, no originarios, de los códigos NC ex 2008 70 92 y ex 2008 70 98 , y dados de peras en sumo sin adición de azúcar, no originarios, del código NC ex 2008 40 90 , deberán considerarse originarios de Suazilandia con arreglo a las condiciones fijadas en los artículos 2 a 5 de la presente Decisión.
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