Art. 7
Disposiciones sanitarias y fitosanitarias, reglamentaciones técnicas y normas
En vigor desde 8 mar 2012
Artículo 7
Disposiciones sanitarias y fitosanitarias, reglamentaciones técnicas y normas
Las Partes, en la perspectiva de la eliminación de las barreras al comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, acuerdan aplicar a sus intercambios comerciales bilaterales las disposiciones sanitarias y fitosanitarias y las reglamentaciones técnicas y normas siguientes:
1.
Los derechos y obligaciones de las Partes en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias emanan del Acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias de la OMC.
2.
La aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias deberá hacerse teniendo en cuenta las normas, los procedimientos y las recomendaciones de las organizaciones internaciones de normalización como la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de Sanidad Animal, la Oficina Internacional de Epizootias, la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria y la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas.
3.
Los derechos y obligaciones de las Partes en materia de reglamentaciones técnicas, normas y evaluación de la conformidad se regirán por las disposiciones del Acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio de la OMC.
4.
Las Partes se comunicarán mutuamente los nombres y datos de los puntos de contacto para facilitar el tratamiento y la solución de los problemas que surjan en relación con la aplicación de los apartados 1, 2 y 3.
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