Art. 6
Medida de salvaguardia
En vigor desde 8 mar 2012
Artículo 6
Medida de salvaguardia
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 a 27 del Acuerdo, si, dada la especial sensibilidad de los mercados agrícolas, las importaciones de los productos originarios de la Unión Europea objeto de las concesiones otorgadas en virtud del presente Protocolo alcanzan unas cantidades tales que se produzcan perturbaciones graves del mercado o se ocasione un perjuicio grave para el sector productivo, las Partes iniciarán de inmediato consultas con vistas a hallar una solución adecuada. Hasta tanto se alcance tal solución, la Parte importadora podrá adoptar las medidas que estime necesarias.
La medida de salvaguardia que se adopte en aplicación del párrafo anterior solo podrá aplicarse durante un período máximo de un año, renovable una sola vez por decisión del Comité de asociación.
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