Art. 3

Condiciones relativas al transporte de esperma a la Unión

En vigor desde 1 mar 2012
Artículo 3 Condiciones relativas al transporte de esperma a la Unión 1.   El esperma contemplado en el artículo 2 no se transportará en el mismo recipiente que otras partidas de esperma que: a) no estén destinadas a la Unión, o b) tengan una situación sanitaria inferior. 2.   Durante el transporte a la Unión, el esperma deberá ir en frascos cerrados y precintados, cuyos precintos no deberán romperse durante el transporte.
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eli:dec_impl:2012:137:oj#art-3

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