Art. 2
Importaciones de esperma
En vigor desde 1 mar 2012
Artículo 2
Importaciones de esperma
1. Los Estados miembros autorizarán la importación del esperma que reúna las condiciones siguientes:
a)
debe proceder de un tercer país o una parte de tercer país que figure en la lista del anexo I;
b)
debe provenir de un centro de recogida de esperma que figure en la lista al efecto, conforme al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 90/429/CEE;
c)
debe llevar adjunto un certificado zoosanitario elaborado con arreglo al modelo de certificado que se establece en la parte 1 del anexo II, y cumplimentado conforme a las notas explicativas que figuran en la parte 2 del mismo anexo;
d)
debe cumplir los requisitos que establece el certificado zoosanitario referido en la letra c).
2. Cuando se hayan establecido condiciones específicas zoosanitarias o de certificación en acuerdos bilaterales entre la Unión y terceros países, estas condiciones serán de aplicación en lugar de las condiciones previstas en el apartado 1.
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