Art. 6
Restricciones a los traslados y la expedición de ánades reales descendientes de ánades reales vacunados
En vigor desde 10 feb 2012
Artículo 6
Restricciones a los traslados y la expedición de ánades reales descendientes de ánades reales vacunados
1. La autoridad competente velará por que los ánades reales descendientes de ánades reales vacunados solo puedan ser trasladados tras su nacimiento a una explotación ubicada en una zona circundante, determinada por Portugal, en relación con la explotación a la que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, tal y como establece el plan de vacunación preventiva.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y a condición de que tengan más de cuatro meses, los ánades reales descendientes de ánades reales vacunados podrán:
a)
ser liberados en el medio natural en Portugal, o
b)
expedirse desde Portugal a condición de que:
i)
los resultados de la vigilancia y las pruebas de laboratorio establecidas en el plan de vacunación preventiva sean favorables, y
ii)
se reúnan las condiciones para la expedición de aves de corral destinadas a la repoblación cinegética que establece la Decisión 2006/605/CE.
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