Art. 4
En vigor desde 25 ene 2012
Artículo 4
1. El veterinario oficial, ayudado por técnicos designados, llevará a cabo los controles en los puntos de entrada enumerados en el anexo de la presente Decisión, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 91/496/CEE y el artículo 4 de la Directiva 97/78/CE y conforme a las disposiciones establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) no 136/2004 y en el Reglamento (CE) no 282/2004.
2. Los controles físicos de determinados productos de origen animal podrán realizarse con la frecuencia establecida en los anexos I y II de la Decisión 94/360/CE.
3. Los veterinarios oficiales velarán por que toda la información incluida en el DVCE para animales vivos y productos de origen animal presentados para su importación se introduzca en el sistema Traces de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 2004/292/CE.
4. Los veterinarios oficiales velarán por que, una vez se hayan llevado a cabo los controles veterinarios, se indique en el DVCE expedido que los animales o los productos de origen animal están exclusivamente destinados al uso local y en ningún caso podrán ser reexpedidos a otras partes del territorio de la Unión.
5. El veterinario oficial llevará a cabo inspecciones periódicas de los emplazamientos para el alojamiento/almacenaje de animales vivos o productos de origen animal, a fin de asegurarse de que se mantienen los requisitos zoosanitarios y de salud pública y de que los envíos no se reexpiden a otras partes del territorio de la Unión.
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