Art. 5
Controles oficiales
En vigor desde 22 dic 2011
Artículo 5
Controles oficiales
1. La autoridad competente de un Estado miembro se asegurará de que todos los productos contemplados en el artículo 1 se someten a controles documentales, con el fin de garantizar que se cumplan las condiciones de importación previstas en el artículo 4.
2. Si una partida de productos distintos de los descritos en el artículo 4, apartado 2, no va acompañada de un certificado sanitario y del informe analítico previsto en el artículo 4, deberá reexpedirse al país de origen o destruirse.
3. Cuando una partida vaya acompañada del certificado sanitario y del informe analítico previstos en el artículo 4, las autoridades competentes tomarán una muestra para análisis, de conformidad con el anexo II, a fin de buscar la presencia de OMG no autorizados con una frecuencia del 100 %. Si la partida está compuesta de varios lotes individuales, cada lote se someterá a muestreo y análisis.
4. La autoridad competente podrá autorizar el transporte posterior de la partida en espera de los resultados de los controles físicos. En tal caso, la partida permanecerá bajo el control continuo de las autoridades competentes en espera de los resultados de los controles físicos.
5. El despacho a libre práctica de partidas solo se permitirá cuando, tras el muestreo y los análisis realizados de conformidad con el anexo II, todos los lotes de esa partida se consideran también conformes con el Derecho de la Unión.
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