Art. 29
Intereses de demora
En vigor desde 19 dic 2011
Artículo 29
Intereses de demora
1. Si un Estado incumple sus obligaciones financieras, le serán aplicables por analogía las normas de la Unión sobre los intereses de demora fijadas en el artículo 71 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4), respecto del ingreso de las participaciones en el presupuesto de la UE.
2. No se cobrarán intereses cuando el retraso en el pago sea inferior a diez días. Cuando este retraso sea superior a diez días, se cobrarán intereses correspondientes a la totalidad del tiempo atrasado.
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