Art. 26
Financiación anticipada
En vigor desde 19 dic 2011
Artículo 26
Financiación anticipada
1. En el caso de las operaciones militares de respuesta rápida de la UE, las contribuciones de los Estados miembros contribuyentes deberán cubrir todo el importe de referencia. Sin perjuicio del artículo 25, apartado 3, los pagos se efectuarán como se indica a continuación.
2. A efectos de la financiación anticipada de las operaciones militares de respuesta rápida de la UE, los Estados miembros:
a)
o bien pagarán por anticipado sus contribuciones a ATHENA,
b)
o bien, cuando el Consejo decida llevar a cabo una operación militar de respuesta rápida de la UE en cuya financiación participen, pagarán sus contribuciones a los costes comunes de dicha operación en el plazo de cinco días a partir del envío de la petición de contribuciones y hasta el total del importe de referencia, a menos que el Consejo decida otra cosa.
3. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Comité Especial, integrado por un representante de cada uno de los Estados miembros que contribuyan por anticipado, consignará unos créditos provisionales en un título específico del presupuesto. Estos créditos provisionales se cubrirán con las contribuciones pagaderas por los Estados miembros que contribuyan por anticipado en el plazo de noventa días a partir del envío de la petición de contribuciones.
4. Todo crédito provisional a que se refiere el apartado 3 será repuesto en el plazo de noventa días a partir del envío de la petición de contribuciones.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cualquier Estado miembro que contribuya por anticipado podrá autorizar al administrador, en determinadas circunstancias, a que emplee su contribución anticipada para cubrir su contribución a una operación en la que participe y que no sea una operación de respuesta rápida. La contribución pagada por anticipado será repuesta por el Estado miembro interesado en el plazo de noventa días a partir del envío de la petición de contribuciones.
6. Cuando se requieran fondos para una operación distinta de una operación de respuesta rápida antes de que se hayan recibido suficientes contribuciones para ella:
a)
las contribuciones abonadas por anticipado por Estados miembros que contribuyen a financiar la operación podrán emplearse, tras la aprobación de los Estados miembros que contribuyan por anticipado y hasta el 75 % de su importe, para cubrir las contribuciones adeudadas para esa operación. Los Estados miembros que contribuyan por anticipado repondrán las contribuciones abonadas por anticipado en los noventa días siguientes al envío de la petición de contribuciones;
b)
en el caso mencionado en la letra a) del presente apartado, las contribuciones adeudadas para la operación con arreglo al artículo 25, apartado 1, por los Estados miembros que no hayan anticipado sus contribuciones se abonarán, previa aprobación de los Estados miembros afectados, en el plazo de cinco días a partir del envío de la petición de contribuciones correspondiente por el administrador.
7. No obstante lo dispuesto en el artículo 32, apartado 3, el comandante de la operación podrá comprometer y gastar las cantidades que se pongan a su disposición.
8. Los Estados miembros podrán cambiar de opción notificándolo al administrador con al menos tres meses de antelación.
9. Los intereses devengados por la financiación anticipada se repartirán proporcionalmente con una periodicidad anual a los Estados miembros que contribuyan por anticipado y se añadirán a sus créditos provisionales. Se notificarán los importes a dichos Estados miembros como parte del proceso de aprobación presupuestaria anual.
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