Art. 24

Cálculo de las contribuciones

En vigor desde 19 dic 2011
Artículo 24 Cálculo de las contribuciones 1.   Los créditos de pago destinados a sufragar los costes comunes generados para preparar o continuar operaciones que no estén cubiertos por los ingresos diversos se financiarán con las contribuciones de los Estados miembros participantes. 2.   Los créditos de pago destinados a sufragar los costes operativos comunes de una operación se financiarán con las contribuciones de los Estados contribuyentes. 3.   Las contribuciones adeudadas por los Estados miembros contribuyentes a una operación serán iguales al importe de los créditos de pago consignados en el presupuesto y destinados a sufragar los costes operativos comunes de dicha operación, previa deducción de los importes de las contribuciones adeudadas para esa misma operación por los terceros Estados contribuyentes en virtud del artículo 12. 4.   El reparto de las contribuciones entre los Estados miembros a los que se pide una contribución se determinará con arreglo a la clave de reparto basada en el producto nacional bruto contemplada en el artículo 41, apartado 2, del TUE y de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (3), o cualquier otra decisión del Consejo que la sustituya. 5.   Los datos para el cálculo de las contribuciones serán los recogidos en la columna «Recursos propios RNB» del cuadro titulado «Resumen de la financiación del presupuesto general por tipo de recurso propio y por Estado miembro» adjunto al último presupuesto general adoptado por la Unión. La contribución de cada Estado miembro que deba una contribución será proporcional a la parte de la renta nacional bruta (RNB) de dicho Estado miembro en el total de las RNB de los Estados miembros cuya contribución se solicita.
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