Art. 2

En vigor desde 12 dic 2011
Artículo 2 1.   Se autoriza al Presidente del Consejo a que designe a la persona o personas facultadas para depositar el instrumento de adhesión de la Unión Europea al Protocolo de Atenas en relación con lo dispuesto en sus artículos 10 y 11, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, letra c), con el artículo 17, apartado 3, y con el artículo 19 de dicho Protocolo. 2.   En el momento de depositar su instrumento de adhesión, la Unión formulará la siguiente declaración de competencia: «Por lo que atañe a los asuntos regulados por los artículos 10 y 11 del Protocolo de Atenas de 2002 al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, de 1974 incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los Estados miembros de la Unión Europea, salvo el Reino de Dinamarca, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (n.o 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, han atribuido competencias a la Unión. La Unión ha ejercido dicha competencia mediante la adopción del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.». 3.   En el momento del depósito de su instrumento de adhesión, la Unión formulará la siguiente declaración sobre el artículo 17 bis, apartado 3, del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, de 1974 modificado por el artículo 11 del Protocolo de Atenas: «1. Las resoluciones judiciales en asuntos regulados por el Protocolo de Atenas de 2002 al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, de 1974, que sean pronunciadas por un tribunal del Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia o el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reconocerán y ejecutarán en un Estado miembro de la Unión Europea con arreglo a las normas pertinentes de la Unión Europea al respecto. 2. Las resoluciones judiciales en asuntos regulados por el Protocolo de Atenas, que sean pronunciadas por un tribunal del Reino de Dinamarca, se reconocerán y ejecutarán en un Estado miembro de la Unión Europea con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil. 3. Las resoluciones judiciales en asuntos regulados por el Protocolo de Atenas, que sean pronunciadas por un tribunal de un tercer Estado a) vinculado por el Convenio de Lugano de 30 de octubre de 2007 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil se reconocerán y ejecutarán en los Estados miembros de la Unión Europea con arreglo a dicho Convenio; b) vinculado por el Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988, relativo a la competencia judicial y al reconocimiento de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, se reconocerán y ejecutarán en los Estados miembros de la Unión Europea con arreglo a dicho Convenio.». 4.   La persona o personas designadas en el apartado 1 del presente artículo harán la reserva incluida en las directrices de la OMI al depositar el instrumento de adhesión de la Unión al Protocolo de Atenas en relación con lo dispuesto en sus artículos 10 y 11.
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