Art. 21

Denuncia

En vigor desde 12 dic 2011
Artículo 21 Denuncia 1.   El presente Protocolo podrá ser denunciado por cualquier Estado Parte en cualquier momento posterior a la fecha de entrada en vigor para dicho Estado. 2.   La denuncia se efectuará depositando un instrumento a tal efecto ante el Secretario General. 3.   La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que se haya depositado ante el Secretario General el instrumento de denuncia, o transcurrido cualquier otro plazo más largo que se especifique en dicho instrumento. 4.   Entre los Estados Partes en el presente Protocolo, la denuncia del Convenio por cualquiera de ellos de conformidad con el artículo 25 de este, no se interpretará en modo alguno como denuncia del Convenio revisado por el presente Protocolo.
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eli:dec:2012:22:oj#art-21

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