Art. 19
Organizaciones regionales de integración económica
En vigor desde 12 dic 2011
Artículo 19
Organizaciones regionales de integración económica
1. Una organización regional de integración económica, constituida por Estados soberanos que le han transferido su competencia en ciertos asuntos regidos por el presente Protocolo, podrá firmar, ratificar, aceptar y aprobar el presente Protocolo o adherirse a él. Una organización regional de integración económica que sea Parte en el presente Protocolo tendrá los mismos derechos y obligaciones que un Estado Parte en la medida en que tenga competencia en asuntos regidos por el presente Protocolo.
2. Cuando una organización regional de integración económica ejerza su derecho de voto en asuntos de su competencia, tendrá un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo y que le hayan transferido su competencia en el asunto de que se trate. Una organización regional de integración económica no ejercerá su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo propio y viceversa.
3. Cuando el número de Estados Partes sea decisivo para dar efecto a lo dispuesto en el presente Protocolo, incluidos los artículos 20 y 23 del presente Protocolo pero sin limitarse a ellos, la organización regional de integración económica no contará como Estado Parte además de sus Estados miembros que sean Estados Partes.
4. En el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la organización regional de integración económica hará una declaración al Secretario General especificando los asuntos regidos por el presente Protocolo respecto de los cuales sus Estados miembros que sean signatarios del presente Protocolo o Partes en él le hayan transferido su competencia, así como cualquier otra restricción relativa al alcance de dicha competencia. La organización regional de integración económica comunicará sin demora al Secretario General cualquier cambio en la distribución de competencias, incluidas las nuevas transferencias de competencia, especificada en la declaración efectuada según lo establecido en este párrafo. El Secretario General informará sobre cualesquiera de dichas declaraciones de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 del presente Protocolo.
5. Se supondrá que los Estados Partes que sean Estados miembros de una organización regional de integración económica que sea Parte en el presente Protocolo tendrán competencia en todos los asuntos regidos por el presente Protocolo respecto de los cuales las transferencias de competencia a dicha organización no se hayan declarado o comunicado específicamente en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4.
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