Art. 19

En vigor desde 1 dic 2011
Artículo 19 1.   Se congelarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia correspondan a personas responsables de la represión violenta contra la población civil en Siria, y a las personas físicas o jurídicas y entidades asociadas con ellas que se beneficien del régimen, y personas y entidades asociadas con ellas, enumeradas en los anexos I y II. 2.   En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas o de las entidades enumeradas en los anexos I y II, ni se utilizarán en su beneficio. 3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos congelados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos son: a) necesarios para atender las necesidades básicas de las personas enumeradas en los anexos I y II y de los miembros dependientes de sus familias, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; b) destinados exclusivamente a pagar honorarios profesionales razonables y a reembolsar gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos; c) destinados exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos congelados; o d) necesarios para gastos extraordinarios, siempre que la autoridad competente haya notificado a la autoridad competente de los otros Estados miembros y a la Comisión los motivos por los que considera que debe concederse una autorización específica, al menos dos semanas antes de la autorización; e) necesarios a efectos humanitarios, tales como la prestación o facilitación de prestación de asistencia, incluido el material médico, los alimentos, trabajadores humanitarios y asistencia relacionada, o las evacuaciones de Siria; o f) se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados a efectos oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional; Cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que conceda en virtud del presente apartado. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos congelados, cuando concurran las siguientes condiciones: a) que los fondos o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral adoptado antes de la fecha en que se haya incluido en los anexos I y II a la persona física o jurídica o a la entidad contempladas en el apartado 1 del presente artículo, o sujetos a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha; b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores; c) que el embargo o la resolución no beneficie a una de las personas físicas o jurídicas o a una de las entidades enumeradas en los anexos I y II; y d) que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro afectado. Cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado. 5.   El apartado 1 no impedirá a una persona o entidad designada efectuar pagos en virtud de contratos suscritos antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo a dicha persona o entidad, siempre y cuando el Estado miembro correspondiente haya determinado que el pago no es percibido directa ni indirectamente por una de las personas o entidades contempladas en el apartado 1. 6.   El apartado 1 no impedirá que una entidad designada enumerada en el anexo II, durante un periodo de dos meses después de la fecha de su designación, efectúe pagos a partir de los fondos o recursos económicos embargados recibidos por tal entidad después de la fecha de su designación, siempre que dicho pago se deba a un contrato relacionado con la financiación de intercambios comerciales, con tal de que el Estado miembro pertinente haya determinado que el pago no lo recibe directa o indirectamente una persona o entidad a que se hace referencia en el apartado 1. 7.   El apartado 2 no se aplicará al abono en las cuentas congeladas de: a) los intereses u otros réditos correspondientes a esas cuentas; o b) los pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedaron sujetas a la presente Decisión, siempre que tales intereses, réditos y pagos queden sujetos a lo dispuesto en el apartado 1.
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eli:dec:2011:782:oj#art-19

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