Art. 15

Comunicación de información clasificada

En vigor desde 1 dic 2011
Artículo 15 Comunicación de información clasificada 1.   Se autoriza al AR a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Decisión, según convenga y con arreglo a las necesidades de la MPUE, información y documentos clasificados hasta el nivel "RESTREINT UE" elaborados para los fines de la MPUE, conforme a la Decisión 2011/292/UE. 2.   En caso de necesidad operativa concreta e inmediata, el AR estará asimismo autorizado a comunicar al Estado anfitrión información y documentos clasificados de la Unión hasta el nivel "RESTREINT UE" que se elaboren para los fines de la MPUE, de conformidad con la Decisión 2011/292/UE. En todos los demás casos, dichas informaciones y documentos se comunicarán al Estado anfitrión de acuerdo con los procedimientos de cooperación adecuados entre dicho Estado y la Unión. 3.   Se autoriza al AR a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Decisión cualquier documento no clasificado de la Unión relativo a las deliberaciones del Consejo sobre la MPUE y amparado por la obligación de secreto profesional, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento Interno del Consejo (4).
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