Art. 13
Gastos subvencionables
En vigor desde 30 nov 2011
Artículo 13
Gastos subvencionables
1. Sin perjuicio de los límites de la contribución financiera de la Unión fijados en los artículos 1 a 12, los gastos elegibles cubiertos por las medidas mencionadas en dichos artículos se limitarán a los gastos que figuran en el anexo.
2. Solo los gastos de realización de los programas anuales o plurianuales mencionados en los artículos 1 a 12 y pagados antes de la presentación del informe final por los Estados miembros serán elegibles para su cofinanciación mediante una contribución financiera de la Unión.
3. Para recibir íntegramente la cantidad a tanto alzado establecida en los artículos 1 a 12, los Estados miembros deberán confirmar que ellos mismos han efectuado el pago de todos los gastos realizados para llevar a cabo la actividad o la prueba y que ningún gasto ha sido sufragado por un tercero, distinto de la autoridad competente. En caso de que un tercero haya sufragado parte de los gastos, los Estados miembros deberán indicar el porcentaje o la proporción del importe total asumido por dicho tercero. La cantidad a tanto alzado se reducirá proporcionalmente.
4. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2, para los gastos mencionados en el artículo 10, apartado 4, y en el artículo 11, apartado 7, la Comisión, a petición del Estado miembro de que se trate, abonará un anticipo de hasta el 60 % del importe máximo especificado en los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud.
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