Art. 9

Consultas multilaterales

En vigor desde 29 nov 2011
Artículo 9 Consultas multilaterales 1.   En un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Convenio y posteriormente cada dos años, y, en todo caso, cada vez que una de las Partes lo solicite, las Partes celebrarán consultas multilaterales en el seno del Consejo de Europa para examinar la aplicación del presente Convenio, así como la conveniencia de revisarlo o de ampliar algunas de sus disposiciones, en particular en relación con las definiciones contenidas en el artículo 2. Estas consultas tendrán lugar en reuniones convocadas por el Secretario General del Consejo de Europa. 2.   Cada una de las Partes podrá hacerse representar en las consultas multilaterales por uno o varios delegados. Cada una de las Partes dispondrá del derecho de voto. Cada uno de los Estados que sean Partes en el presente Convenio dispondrá de un voto. En relación con aquellas cuestiones que sean de su competencia, la Comunidad Europea ejercerá su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Convenio. La Comunidad Europea no votará cuando la votación se refiera a una cuestión que no sea de su competencia. 3.   Cualquiera de los Estados a que se refiere el artículo 12, apartado 1, o la Comunidad Europea, que no sea Parte en el presente Convenio, podrá hacerse representar en las reuniones de consulta por un observador. 4.   Después de cada consulta, las Partes presentarán al Comité de Ministros del Consejo de Europa un informe sobre la consulta y el funcionamiento del presente Convenio, incluyendo en él, si lo juzgan necesario, propuestas de enmienda del Convenio. 5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Convenio, las Partes establecerán el reglamento interno de las reuniones de consulta.
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