Art. 10
Enmiendas
En vigor desde 29 nov 2011
Artículo 10
Enmiendas
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Convenio.
2. Toda propuesta de enmienda será notificada al Secretario General del Consejo de Europa, que la comunicará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los demás Estados Partes en el Convenio Cultural Europeo, a la Comunidad Europea y a cada Estado no miembro que se haya adherido o que haya sido invitado a adherirse al presente Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.
3. Toda enmienda propuesta de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior se examinará, en los seis meses siguientes a la fecha de su transmisión por el Secretario General, con ocasión de una reunión de consulta multilateral en la que dicha enmienda podrá adoptarse por mayoría de dos tercios de los Estados que hayan ratificado el Convenio.
4. El texto adoptado por la reunión de consulta multilateral se someterá a la aprobación del Comité de Ministros. Una vez aprobado, el texto de la enmienda se transmitirá para aceptación a las Partes.
5. Toda enmienda entrará en vigor el trigésimo día después de que todas las Partes hayan comunicado al Secretario General su aceptación.
6. El Comité de Ministros, basándose en una recomendación emitida por una reunión de consulta multilateral, podrá decidir, por la mayoría que establece el artículo 20, letra d), del Estatuto del Consejo de Europa y por unanimidad de los votos de los representantes de las Partes habilitadas para formar parte del Comité, que una enmienda determinada entre en vigor al término de un plazo de dos años a partir de la fecha en que se haya transmitido para aceptación, salvo que alguna de las Partes haya notificado al Secretario General del Consejo de Europa una objeción a que entre en vigor. En el supuesto de que se haya notificado tal objeción, la enmienda entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que la Parte en el Convenio que la haya notificado deposite su instrumento de aceptación ante el Secretario General del Consejo de Europa.
7. Si una enmienda ha sido aprobada por el Comité de Ministros, pero no ha entrado aún en vigor conforme a lo dispuesto en los apartados 5 o 6 anteriores, ni un Estado ni la Comunidad Europea podrán expresar su consentimiento en quedar vinculados por el presente Convenio sin aceptar al mismo tiempo dicha enmienda.
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