Art. 13

Adhesión de Estados no miembros al Convenio

En vigor desde 29 nov 2011
Artículo 13 Adhesión de Estados no miembros al Convenio 1.   Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, previa consulta de las Partes en el Convenio, podrá invitar a adherirse al mismo a cualquier Estado que no se mencione en el artículo 12, apartado 1, mediante decisión adoptada por la mayoría prevista en el artículo 20, letra d), del Estatuto del Consejo de Europa y por unanimidad de los representantes de los Estados contratantes que tengan el derecho de formar parte del Comité. 2.   Para todos los Estados que se adhieran al Convenio, este entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de depósito del instrumento de adhesión ante el Secretario General del Consejo de Europa.
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