Art. 3
En vigor desde 23 nov 2011
Artículo 3
1. Portugal deberá proceder a recuperar de los beneficiarios las ayudas incompatibles indicadas en el artículo 1.
2. Los importes que se han de recuperar devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación efectiva.
3. Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004, cuya último modificación la constituye el Reglamento (CE) no 271/2008.
4. Portugal procederá inmediatamente a suprimir el régimen contemplado en el artículo 1 y a cancelar todos los pagos pendientes de ayudas concedidas en virtud de dicho régimen con efecto a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.
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