Art. 2

En vigor desde 23 nov 2011
Artículo 2 Las ayudas individuales concedidas en virtud del régimen contemplado en el artículo 1 que en la fecha de su concesión cumplan las condiciones establecidas mediante el Reglamento adoptado en aplicación de los artículos 1 o 2 del Reglamento (CE) no 994/98 o de cualquier otro régimen de ayuda autorizado serán compatibles con el mercado interior hasta las intensidades máximas de ayuda o hasta los límites de minimis aplicables a este tipo de ayudas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2014:532:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil