Art. 2
En vigor desde 23 nov 2011
Artículo 2
Las ayudas individuales concedidas en virtud del régimen contemplado en el artículo 1 que en la fecha de su concesión cumplan las condiciones establecidas mediante el Reglamento adoptado en aplicación de los artículos 1 o 2 del Reglamento (CE) no 994/98 o de cualquier otro régimen de ayuda autorizado serán compatibles con el mercado interior hasta las intensidades máximas de ayuda o hasta los límites de minimis aplicables a este tipo de ayudas.
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