Art. 1

Definiciones

En vigor desde 16 nov 2011
Artículo 1 Definiciones A efectos de la presente Decisión, se entenderá por: 1)   «informe de evaluación»: el documento escrito que contenga: a) un informe redactado por las autoridades competentes pertinentes en el que se valore si un DCV cumple el criterio de acceso no 2, y b) una evaluación del propio DCV acerca del cumplimiento de los criterios de acceso no 1, 3, 4 y 5; 2)   «banco central (BC)»: el Banco Central Europeo, cada uno de los bancos centrales nacionales (BCN) de los Estados miembros cuya moneda es el euro, los BCN de los Estados miembros cuya moneda no es el euro (en adelante, «los BCN no pertenecientes a la zona del euro»), todos los bancos centrales o la autoridad competente pertinente del Espacio Económico Europeo (EEE) (en adelante, «los bancos centrales del EEE») y los bancos centrales o autoridades competentes de los países no pertenecientes al EEE (en adelante, «los otros bancos centrales»), cuando la moneda de dicho BCN no perteneciente a la zona del euro, banco central del EEE u otro banco central sea considerada admisible de conformidad con el artículo 18 de la Orientación BCE/2010/2; 3)   «criterio de acceso no 1 de los DCV»: el criterio establecido en el artículo 15, apartado 1, letra a), de la Orientación BCE/2010/2, es decir, que los DCV podrán acceder a los servicios de T2S siempre que hayan sido notificados a la Autoridad Europea de Valores y Mercados conforme dispone el artículo 10 de la Directiva 98/26/CE o, en el caso de DCV de países no pertenecientes al EEE, si operan en un marco jurídico y regulador equivalente al vigente en la Unión Europea; 4)   «criterio de acceso no 2 de los DCV»: el criterio establecido en el artículo 15, apartado 1, letra b), de la Orientación BCE/2010/2, es decir, que los DCV podrán acceder a los servicios de T2S siempre que las autoridades competentes consideren que cumplen las recomendaciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales/Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores sobre los sistemas de liquidación de valores (en adelante, «las recomendaciones del SEBC/CERV») (4); 5)   «criterio de acceso no 3 de los DCV»: el criterio establecido en el artículo 15, apartado 1, letra c), de la Orientación BCE/2010/2, es decir, que los DCV podrán acceder a los servicios de T2S siempre que faciliten a otros DCV de T2S, previa solicitud, el código ISIN de todo valor respecto del cual sean DCV emisores o emisores técnicos; 6)   «criterio de acceso no 4 de los DCV»: el criterio establecido en el artículo 15, apartado 1, letra d), de la Orientación BCE/2010/2, es decir, que los DCV podrán acceder a los servicios de T2S siempre que se comprometan a ofrecer a otros DCV de T2S servicios básicos de custodia de manera no discriminatoria; 7)   «criterio de acceso no 5 de los DCV»: el criterio establecido el artículo 15, apartado 1, letra e), de la Orientación BCE/2010/2, es decir, que los DCV podrán acceder a los servicios de T2S siempre que se comprometan con otros DCV de T2S a liquidar en dinero del banco central en T2S si su moneda está disponible en T2S; 8)   «autoridades competentes pertinentes»: los BC y los reguladores con facultades de supervisión o vigilancia sobre un DCV específico, responsables de determinar el grado de cumplimiento de las normas aplicables; 9)   «parte conectada directamente»: toda parte de T2S con un equipo técnico que le permita conectarse a T2S y utilizar sus servicios de liquidación de valores sin necesidad de que un DCV actúe como interfaz técnica; 10)   «parte de T2S»: toda entidad jurídica o, en algunos mercados, toda persona, que tenga una relación contractual con un DCV en T2S para el procesamiento de sus actividades relativas a la liquidación en T2S, aunque no posea necesariamente una cuenta de valores en el DCV; 11)   «Consejo del Programa T2S»: el órgano gestor del Eurosistema creado en virtud de la Decisión BCE/2009/6, según se define en el artículo 2 de la Orientación BCE/2010/2, o el órgano que lo suceda; 12)   «grupo consultivo (GC) de T2S»: el foro definido en el artículo 7 de la Orientación BCE/2010/2; 13)   «acuerdo de participación de moneda (APM)»: todo acuerdo que suscriban el Eurosistema y un BCN no perteneciente a la zona del euro, o una autoridad responsable de una moneda distinta del euro, con el objeto de liquidar operaciones con valores en dinero del banco central en monedas distintas del euro.
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