Art. 12

Sitios transnacionales

En vigor desde 16 nov 2011
Artículo 12 Sitios transnacionales 1.   Para poder optar a la concesión del Sello, los sitios transnacionales deberán cumplir todas las condiciones siguientes: a) que cada sitio participante cumpla plenamente los criterios; b) que se designe como coordinador a uno de los sitios participantes, que será el punto de contacto único para la Comisión; c) que se presente la solicitud con un nombre común; d) que, si procede, se demuestre la existencia de un vínculo temático claro. 2.   Las solicitudes relativas a sitios transnacionales seguirán el mismo procedimiento que las de otros sitios. Previa consulta entre los sitios con la implicación de las autoridades nacionales pertinentes, cada sitio participante cumplimentrá un formulario de solicitud y lo remitirá al coordinador. Los sitios transnacionales serán preseleccionados por el Estado miembro del coordinador dentro de los límites numéricos de sitios que se establecen en el artículo 10, apartado 2, y serán propuestos en nombre de todos los Estados miembros afectados, previo acuerdo de estos. 3.   Cuando se seleccione un sitio transnacional, se concederá el Sello al sitio transnacional en su conjunto y con el nombre común. 4.   Si un sitio transnacional cumple todos los criterios, se le dará prioridad durante la selección.
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